{"id":2794,"date":"2024-06-17T15:57:32","date_gmt":"2024-06-17T20:57:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/?p=2794"},"modified":"2024-06-17T15:57:32","modified_gmt":"2024-06-17T20:57:32","slug":"la-unanimidad-en-la-toma-de-acuerdos-de-junta-en-la-ley-general-de-sociedades","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/la-unanimidad-en-la-toma-de-acuerdos-de-junta-en-la-ley-general-de-sociedades\/","title":{"rendered":"La unanimidad en la toma de acuerdos de Junta en la Ley General de Sociedades"},"content":{"rendered":"

Nuestra Ley General de Sociedades ha dispuesto que, por regla general, el principio de mayor\u00edas<\/em> rige la toma de decisiones en las juntas generales de socios. Dicho principio consiste en que las decisiones sean adoptadas por mayor\u00eda de votos, conforme al tipo de acuerdo y el porcentaje de participaci\u00f3n social con derecho a voto con la que cuente cada socio. Este m\u00ednimo establecido por ley permite que los minoritarios tengan un grado de protecci\u00f3n razonable sin que se interrumpa la operatividad en la marcha de la sociedad en caso exista disconformidad con determinadas decisiones comerciales.<\/p>\n

Sin embargo, la ley ha estipulado que determinados acuerdos se lleven a cabo necesariamente a trav\u00e9s de la conformidad un\u00e1nime de los socios. En ese sentido, examinaremos cu\u00e1les son estos supuestos de excepci\u00f3n al principio de mayor\u00edas<\/em>, espec\u00edficamente en lo aplicable a las tres clases de sociedades an\u00f3nimas<\/em>, para entender por qu\u00e9 nuestra legislaci\u00f3n ha optado por regular de esta manera a determinadas circunstancias que se deliberan y resuelven en las juntas generales de socios.<\/p>\n

\"\"<\/p>\n

    \n
  1. La modificaci\u00f3n de las prestaciones accesorias (art. 75)<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n

    En principio, la \u00fanica condici\u00f3n para tener la calidad de accionista es el pago de las acciones suscritas. Sin perjuicio de ello, la ley permite la existencia de las denominadas prestaciones accesorias, las cuales son aquellas obligaciones a cargo de los socios distintas al pago y representaci\u00f3n del capital social, en favor de la sociedad, de otros accionistas o de terceros, como por ejemplo: la transmisi\u00f3n futura de derechos derechos de propiedad intelectual, prestaci\u00f3n de servicios, financiamiento, entre otras obligaciones que los accionistas consideran relevantes para la sociedad.<\/p>\n

    Al ser las prestaciones accesorias personal\u00edsimas del socio obligado e importantes para la sociedad, la ley dispone que su modificaci\u00f3n debe darse necesariamente con el voto un\u00e1nime de las acciones con derecho a voto.<\/p>\n

      \n
    1. El otorgamiento de opciones para suscribir acciones (art. 103)<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n

      Las opciones para suscribir acciones son derechos que confieren la facultad de suscribir nuevas acciones ante el cumplimiento de determinados eventos o hitos. Una de las formas en que estas pueden otorgarse es a trav\u00e9s de acuerdos de junta general de accionistas, para lo cual la ley estipula que debe mediar el voto conforme y un\u00e1nime de la totalidad de los accionistas con derecho a voto. La explicaci\u00f3n para el requisito de unanimidad es la existencia del derecho esencial que tiene todo accionista, el derecho de suscripci\u00f3n preferente<\/em>, que tiene por finalidad que no se d\u00e9 la disoluci\u00f3n de su participaci\u00f3n social. Que el otorgamiento de opciones requiera unanimidad, responde a que, por tratarse al fin y al cabo de un aumento de capital y la consecuente emisi\u00f3n de nuevas acciones, debe mediar renuncia expresa por parte de los accionistas respecto a su derecho de suscripci\u00f3n preferente.<\/p>\n

        \n
      1. Las juntas universales de socios y de directores (arts. 120 y 169 )<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n

        El derecho de informaci\u00f3n es un elemento muy relevante para los \u00f3rganos societarios colegiados, como la junta general de accionistas y el directorio. Por ello, las juntas deben ser convocadas con plazos m\u00ednimos de ley, para que en la fecha de la sesi\u00f3n de junta o directorio, los participantes hayan tenido la posibilidad de informarse respecto a los puntos de agenda y puedan tomar decisiones suficientemente informadas.<\/p>\n

        La \u00fanica salvedad para prescindir del plazo m\u00ednimo correspondiente de convocatoria es que los miembros de estos \u00f3rganos consideren que cuentan con la informaci\u00f3n y capacidad suficiente para deliberar y votar respecto de un tema y, consecuentemente, se prescinda de un plazo para tomar conocimiento al respecto. La unanimidad debe ser respecto de la celebraci\u00f3n la junta o sesi\u00f3n, as\u00ed como respecto de los puntos de agenda que expresa y limitadamente se abordar\u00e1n.<\/p>\n

          \n
        1. La elecci\u00f3n por unanimidad del directorio (art. 164)<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n

          Para proteger a los accionistas minoritarios, el mecanismo de elecci\u00f3n del directorio debe tomar en cuenta un criterio que salvaguarde su participaci\u00f3n. La salvedad para prescindir de dicho criterio es que, tanto mayoritarios como minoritarios acuerden un\u00e1nimemente la composici\u00f3n del directorio, al entenderse t\u00e1citamente que los minoritarios se sienten\u00a0 adecuadamente representados y protegidos.<\/p>\n

            \n
          1. La prohibici\u00f3n de transmisibilidad del derecho de suscripci\u00f3n preferente <\/em>(art. 209)<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n

            El derecho de suscripci\u00f3n preferente <\/em>se da en el contexto de aumentos de capital que se ejecutan mediante ruedas de suscripci\u00f3n. Por regla general, los accionistas tienen la facultad de transferir total o parcialmente este derecho mientras se lleven a cabo las ruedas, mediante la emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n de los t\u00edtulos denominados certificados de suscripci\u00f3n preferente<\/em> que son otorgados a los accionistas.<\/p>\n

            Bajo la premisa de que el estatuto no haya regulado restricciones expresas a la transmisi\u00f3n total o parcial del derecho de suscripci\u00f3n preferente, una forma de restringir este derecho es que medie el acuerdo un\u00e1nime de junta general de accionistas; pues tal afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n no puede ser intempestivamente impuesta de manera general por un grupo de accionistas.<\/p>\n

              \n
            1. El plazo m\u00ednimo para el ejercicio del derecho de preferencia en ruedas de suscripci\u00f3n (art. 208)<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n

              Nuevamente nos encontramos en el contexto de un aumento de capital efectuado mediante ruedas. La norma estipula que la primera rueda debe tener un plazo m\u00ednimo de 10 d\u00edas. Este plazo cuida que los accionistas puedan informarse sobre el aumento de capital y adem\u00e1s, puedan encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada para ejercer su derecho de suscripci\u00f3n preferente.<\/p>\n

              Nuestra norma establece una excepci\u00f3n al plazo de los 10 d\u00edas m\u00ednimos de duraci\u00f3n de la primera rueda, siempre y cuando la junta general de accionistas acuerde por unanimidad que el plazo sea menor, pues se entiende que todos los accionistas consideran encontrarse en la capacidad econ\u00f3mica y de decisi\u00f3n para prescindir de tal plazo. Sin embargo, el mismo art\u00edculo indica que para las ruedas sucesivas el plazo no puede ser menor a 3 d\u00edas, sin que exista la posibilidad de pactar en contrario, ni siquiera con la unanimidad del acuerdo de junta.<\/p>\n

                \n
              1. La reducci\u00f3n de capital sin prorrateo conforme la participaci\u00f3n de los socios (art. 217)<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n

                Por regla general, las reducciones de capital deben darse de forma proporcional a la participaci\u00f3n social de los accionistas, pues se ha establecido que estos participan en tales t\u00e9rminos tanto ante las ganancias como ante las p\u00e9rdidas. De otro modo, la junta podr\u00eda inadecuadamente diluir la participaci\u00f3n social de los minoritarios. Sin embargo, la ley admite que la reducci\u00f3n de capital no afecte proporcionalmente a los accionistas s\u00f3lo en el supuesto que la junta lo acuerde expresamente por unanimidad. Consideramos adecuado que exista tal flexibilizaci\u00f3n, pues una disposici\u00f3n imperativa en sentido contrario solo entrampar\u00eda financieramente a la empresa.<\/p>\n

                \"\"<\/p>\n

                  \n
                1. La adquisici\u00f3n por parte de la sociedad de sus propias acciones (art. 104, inc. d)<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n

                  La adquisici\u00f3n por parte de la sociedad de sus propias acciones se traduce en realizar una reducci\u00f3n capital, por lo que, como en el caso anterior, el principio de afectaci\u00f3n proporcional a los accionistas en las p\u00e9rdidas tambi\u00e9n es aplicable. Se entiende entonces que una afectaci\u00f3n en proporciones distintas a la participaci\u00f3n social de los socios solo pueda darse si todos un\u00e1nimemente deciden hacerlo as\u00ed.<\/p>\n

                    \n
                  1. La adaptaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima abierta (art. 249)<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n

                    La sociedad an\u00f3nima puede tener dos subcategor\u00edas: la sociedad an\u00f3nima cerrada <\/em>y la sociedad an\u00f3nima abierta<\/em>. Estas dos distan importantemente en cuanto a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, las formas de convocar y tomar decisiones de junta y los derechos que les pueden ser conferidos a los accionistas. Por ejemplo: el n\u00famero m\u00e1ximo de accionistas, la presidencia de un directorio en la sociedad an\u00f3nima cerrada, la facultad de que exista un derecho de adquisici\u00f3n preferente de acciones ante la muerte de un accionista en mismo dicho tipo societario, la obligaci\u00f3n de auditor\u00edas anuales de la sociedad an\u00f3nima abierta, las restricciones a la libre transmisibilidad de acciones, entre otras.<\/p>\n

                    En ese sentido, la norma entiende que las privaciones y cambios en caso de adoptarse la forma de sociedad an\u00f3nima abierta<\/em> son lo muy relevantes para los miembros de una originalmente sociedad an\u00f3nima regular o sociedad an\u00f3nima cerrada y dispone que \u00fanicamente con los votos de la totalidad de los accionistas se pueda llevar a cabo la adaptaci\u00f3n de la empresa a una sociedad an\u00f3nima abierta.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Nuestra Ley General de Sociedades ha dispuesto que, por regla general, el principio de mayor\u00edas rige la toma de decisiones en las juntas generales de socios. Dicho principio consiste en que las decisiones sean adoptadas por mayor\u00eda de votos, conforme al tipo de acuerdo y el porcentaje de participaci\u00f3n social con derecho a voto con… Ver art\u00edculo<\/a>","protected":false},"author":28,"featured_media":2795,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-2794","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-alerta-normativa"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/28"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2794"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2794\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2800,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2794\/revisions\/2800"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2795"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}