{"id":2715,"date":"2023-12-07T18:20:05","date_gmt":"2023-12-07T23:20:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/?p=2715"},"modified":"2023-12-07T18:54:17","modified_gmt":"2023-12-07T23:54:17","slug":"el-absurdo-en-nuestra-regulacion-sobre-la-reduccion-de-capital","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/el-absurdo-en-nuestra-regulacion-sobre-la-reduccion-de-capital\/","title":{"rendered":"El absurdo en nuestra regulaci\u00f3n sobre la reducci\u00f3n de capital"},"content":{"rendered":"
La Ley General de Sociedades, Ley No. 26887 (\u201cLey General de Sociedades<\/strong>\u201d) prev\u00e9 una secci\u00f3n para la reducci\u00f3n de capital social en una sociedad (t\u00edtulo III de la secci\u00f3n quinta); donde regula qui\u00e9n es el \u00f3rgano competente, las modalidades, plazo de ejecuci\u00f3n, derecho de oposici\u00f3n, la reducci\u00f3n obligatoria por p\u00e9rdidas y las formalidades para llevar a cabo dicho acto.<\/p>\n Si bien la Ley General de Sociedades se\u00f1ala de manera expresa el supuesto de p\u00e9rdidas acumuladas como una causal obligatoria para la reducci\u00f3n de capital social, advertimos que existen otros supuestos donde resulta obligatorio realizar una reducci\u00f3n de capital.<\/p>\n En los art\u00edculos 78, 79 y 80 de nuestra Ley General de Sociedades se regula la morosidad del dividendo pasivo, que es el incumplimiento de pago del saldo y\/o cuota del valor de la acci\u00f3n suscrita y pagada parcialmente tanto en tiempo y forma prevista; lo cual tiene dos consecuencias inmediatas:<\/p>\n (i) clasificar a aquel accionista moroso, quien perder\u00e1 todo derecho subyacente a dichas acciones en mora, por tanto, estas acciones en mora no computar\u00e1n para el c\u00e1lculo del qu\u00f3rum ni para establecer mayor\u00edas en votaciones y,<\/p>\n (ii) demandar el cumplimiento del pago y\/o proceder a la enajenaci\u00f3n de las acciones del socio moroso por cuenta y riesgo de \u00e9ste. Si la sociedad decide proceder con la enajenaci\u00f3n de dichas acciones en mora, deber\u00e1 ofrecerlas en venta a trav\u00e9s de una sociedad agente de bolsa, y en caso no haya demanda de dichas acciones, \u00e9stas deber\u00e1n ser anuladas y consecuentemente realizar la reducci\u00f3n de capital social respectiva, quedando en beneficio de la sociedad aquellos montos que hubiera percibido por las acciones.<\/p>\n <\/p>\n Por su parte, el art\u00edculo 216 se\u00f1ala que la reducci\u00f3n de capital se da mediante la amortizaci\u00f3n o la disminuci\u00f3n del valor nominal de las acciones. A efectos de este art\u00edculo, nos centraremos en la mencionada amortizaci\u00f3n, entonces, la acci\u00f3n de amortizar es definida:<\/p>\n Seg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola:<\/p>\n Seg\u00fan Oxford:<\/p>\n Considero importante se\u00f1alar que la amortizaci\u00f3n no es anular las acciones, pues implicar\u00eda un pago y\/o recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n por parte del inversionista. Es decir, el accionista que decide amortizar sus acciones obtendr\u00e1 un beneficio de ello, como m\u00ednimo el monto de adquisici\u00f3n pagado por dichas acciones o su valor nominal (como sucede en los casos de ejercicio del derecho de separaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 200 de la Ley General de Sociedades). Esta situaci\u00f3n no ocurre en la anulaci\u00f3n de las acciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 80 de la Ley General de Sociedades, pues (i) el accionista ha perdido su derecho de voto sobre dichas acciones, por lo que no puede decidir sobre su anulaci\u00f3n, salvo que ostente acciones que no hayan ca\u00eddo en mora y (ii) es la sociedad quien se queda como beneficio aquel monto pagado por el accionista moroso para adquirir las acciones (como m\u00ednimo es el 25% del valor nominal).<\/p>\n Ahora bien, el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 217 de la Ley General de Sociedades se\u00f1ala:<\/p>\n Art\u00edculo 217:<\/em><\/p>\n (…)<\/em><\/p>\n La reducci\u00f3n debe afectar a todos los accionistas a prorrata de su participaci\u00f3n en el capital sin modificar su porcentaje accionario o por sorteo que se debe aplicar por igual a todos los accionistas. Cuando se acuerde una afectaci\u00f3n distinta, ella debe ser decidida por unanimidad de las acciones suscritas con derecho a voto<\/u><\/strong>.<\/em><\/p>\n (…). <\/em>(\u00c9nfasis agregado).<\/p>\n En ese mismo sentido, el art\u00edculo 74 del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resoluci\u00f3n N\u00b0 200-2001-SUNARP\/SN (el \u201cReglamento de Sociedades<\/strong>\u201d), establece lo siguiente:<\/p>\n Art\u00edculo 74.- Reducci\u00f3n en forma no proporcional<\/em><\/strong>.<\/em><\/p>\n La unanimidad que exige la parte final del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 217 de la Ley, es de la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto<\/u><\/strong>, emitidas por la sociedad. <\/em>(\u00c9nfasis agregado).<\/p>\n Si bien la raz\u00f3n de ser de la norma es proteger los derechos de los accionistas, especialmente de los minoritarios, a fin de que no sean licuados al antojo de los accionistas mayoritarios, es necesario evaluar qu\u00e9 sucede en el caso de la reducci\u00f3n de capital como consecuencia de la morosidad de acciones. Si el ofrecimiento en venta de dichas acciones en mora no es fruct\u00edfero, la sociedad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de anular las acciones en mora y consecuentemente reducir el capital; lo cual no tendr\u00eda por qu\u00e9 afectar a los dem\u00e1s accionistas, por tanto, dicha reducci\u00f3n no ser\u00e1 a prorrata ni mucho menos por sorteo. Entonces, \u00bfEn estos casos es necesario que la decisi\u00f3n de reducir el capital social sea aprobada por unanimidad de los accionistas con derecho a voto? Bajo los t\u00e9rminos de los citados art\u00edculos, la respuesta es afirmativa.<\/p>\n Lo anterior, a mi parecer, podr\u00eda ser una barrera legal para dicha sociedad, pues en el caso de que el mismo accionista moroso ostente acciones totalmente pagadas, cuyo derecho a voto no haya sido suspendido, mantendr\u00e1 un porcentaje de participaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de qu\u00f3rum y establecimiento de mayor\u00edas para la toma de decisiones sociales. Es decir, que s\u00ed ser\u00e1 considerado su voto para obtener la unanimidad en el acuerdo de reducci\u00f3n de capital de las acciones en mora; resultando evidente que existe un conflicto de intereses y este accionista podr\u00eda negarse a aprobar la anulaci\u00f3n de sus acciones y consecuente reducci\u00f3n de capital.<\/p>\n \u00bfQu\u00e9 sucede ante este vac\u00edo legal? Como sabemos, de manera suplementaria y complementaria a la normativa vigente, se deber\u00e1 considerar los lineamientos establecidos en la jurisprudencia. Siendo as\u00ed, el tribunal registral ha tomado una postura acertada sobre los casos de exclusi\u00f3n de accionistas donde no solo se\u00f1ala que no resulta aplicable el cumplimiento de la unanimidad a la que se alude en el art\u00edculo 217 de la Ley General de Sociedades, sino que tambi\u00e9n indica que el objeto es sincerar la situaci\u00f3n del capital publicitado en el Registro, para lo cual se amortizan las acciones de quienes se separan o son excluidos de la sociedad y no las de los dem\u00e1s accionistas. En el numeral 8 de la Res. 2475-2016-SUNARP-TR-L, se establece el siguiente razonamiento:<\/p>\n (…) es imposible que las reducciones de capital adoptadas como consecuencia <\/u>de la separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de accionistas afecten a prorrata a todos los accionistas <\/u>de la sociedad. <\/em><\/p>\n En efecto, no debe perderse de vista que esta clase de reducciones tienen por objeto sincerar la situaci\u00f3n del capital publicitado en el Registro, para lo cual se amortizan acciones de quienes se separan o son excluidos de la sociedad y no las de los dem\u00e1s accionistas. <\/em><\/p>\n Por otro lado, resulta infructuoso exigir que el acuerdo sea adoptado por unanimidad<\/u>, es decir, con el voto favorable de todas las acciones suscritas con derecho a voto en que se divide el capital incluyendo a quienes t\u00e9cnicamente, ya no ostentan la calidad de accionistas como consecuencia de su separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n, seg\u00fan sea el caso<\/u><\/strong>. <\/em><\/p>\n En ese sentido, siempre que, luego de la reducci\u00f3n, se mantenga inc\u00f3lume el n\u00famero de acciones de los socios que permanecen en la sociedad<\/u>, como acontece en el presente caso, carece de sentido exigir el cumplimiento de la unanimidad.\u00a0 <\/em>(\u00c9nfasis agregado).<\/p>\n Sin perjuicio de lo anterior, no debemos observar que el razonamiento se\u00f1ala que, aquella persona afectada ya no ostenta la condici\u00f3n de accionista como consecuencia de la exclusi\u00f3n, hecho que no ocurre necesariamente en el ejemplo planteado, pues aquel accionista moroso seguir\u00e1 manteniendo su calidad de accionista respecto de las acciones que previamente, s\u00ed hubiera suscrito y pagado en su integridad.<\/p>\n Conclusi\u00f3n<\/u><\/p>\n Es importante considerar que, al momento de calificar los tr\u00e1mites devenidos de la reducci\u00f3n de capital como consecuencia de la exclusi\u00f3n de un accionista por el incumplimiento del pago del dividendo pasivo en tiempo y forma, inclusive en el caso de que cuente de manera adicional con titularidad sobre acciones totalmente suscritas e \u00edntegramente pagadas, y por ende no haya perdido su derecho a voto, no se deber\u00e1 exigir la unanimidad requerida en el art\u00edculo 217 de la Ley General de Sociedades; haciendo extensivo el criterio adoptado por el Tribunal Registral, pues esta reducci\u00f3n \u00fanicamente tiene por fin sincerar el capital social publicitado, lo que a su vez, cumple una funci\u00f3n de garant\u00eda frente a terceros.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"La Ley General de Sociedades, Ley No. 26887 (\u201cLey General de Sociedades\u201d) prev\u00e9 una secci\u00f3n para la reducci\u00f3n de capital social en una sociedad (t\u00edtulo III de la secci\u00f3n quinta); donde regula qui\u00e9n es el \u00f3rgano competente, las modalidades, plazo de ejecuci\u00f3n, derecho de oposici\u00f3n, la reducci\u00f3n obligatoria por p\u00e9rdidas y las formalidades para llevar… Ver art\u00edculo<\/a>","protected":false},"author":28,"featured_media":2716,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-2715","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-alerta-normativa"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/28"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2715"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2715\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2720,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2715\/revisions\/2720"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2716"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}
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