{"id":10846,"date":"2026-02-23T14:17:13","date_gmt":"2026-02-23T19:17:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/?p=10846"},"modified":"2026-02-23T16:57:04","modified_gmt":"2026-02-23T21:57:04","slug":"emitir-valores-en-el-peru-cuando-estamos-ante-una-oferta-publica-y-cuando-ante-una-privada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/emitir-valores-en-el-peru-cuando-estamos-ante-una-oferta-publica-y-cuando-ante-una-privada\/","title":{"rendered":"Emitir valores en el Per\u00fa: cu\u00e1ndo estamos ante una oferta p\u00fablica y cu\u00e1ndo ante una privada"},"content":{"rendered":"
Toda empresa se enfrenta tarde o temprano al reto de decidir c\u00f3mo financiar su futuro: expandir operaciones, refinanciar pasivos o simplemente ordenar su estructura financiera. Cuando el flujo del negocio no alcanza, el mercado ofrece alternativas, desde el cr\u00e9dito bancario tradicional hasta la emisi\u00f3n de valores en el mercado de capitales<\/strong>. Si se opta por esta \u00faltima v\u00eda, la primera pregunta no es cu\u00e1nto capital se necesita o qu\u00e9 tasa de retorno se va a ofrecer, el punto que definir\u00e1 el rumbo de la estrategia es otro: \u00bfse emitir\u00e1n valores bajo una oferta p\u00fablica o una oferta privada?<\/strong><\/span><\/p>\n Esta diferencia no es un simple detalle administrativo. De su correcta calificaci\u00f3n depende si la operaci\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a la supervisi\u00f3n de la Superintendencia del Mercado de Valores (la \u201cSMV<\/u>\u201d)<\/strong>, s\u00ed deber\u00e1 inscribirse en el Registro P\u00fablico del Mercado de Valores (el \u201cRPMV<\/u>\u201d)<\/strong>, si surgir\u00e1 la obligaci\u00f3n de revelar informaci\u00f3n peri\u00f3dica<\/strong> al mercado y, en definitiva, si se activar\u00e1 el r\u00e9gimen de tutela propio del sistema del mercado de valores.<\/span><\/p>\n Contrario a lo que suele asumirse, esta distinci\u00f3n no depende de la denominaci\u00f3n que las partes otorguen a la operaci\u00f3n en el contrato de emisi\u00f3n, ni de que se realice fuera de mecanismos burs\u00e1tiles, ni siquiera del n\u00famero reducido de inversionistas inicialmente contactados. Su determinaci\u00f3n exige un an\u00e1lisis estructural<\/strong> de los elementos que la ley considera relevantes para establecer cu\u00e1ndo se configura inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong> y, por consiguiente, resulta justificada la intervenci\u00f3n administrativa de la SMV.<\/span><\/p>\n Comprender esta diferencia es fundamental, porque define desde el inicio, las reglas del juego<\/strong>. Determina qu\u00e9 obligaciones asumir\u00e1 el emisor, qu\u00e9 nivel de informaci\u00f3n recibir\u00e1 el inversionista y qu\u00e9 tipo de protecci\u00f3n jur\u00eddica regir\u00e1 la operaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n La t\u00e9cnica legislativa: una definici\u00f3n positiva de la oferta p\u00fablica<\/u><\/strong><\/span><\/p>\n \u00a0<\/strong>El punto de partida est\u00e1 en el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo N. 861 \u2013 Ley del Mercado de Valores (la \u201cLMV<\/u>\u201d)<\/strong>, el cual establece que constituye oferta p\u00fablica<\/strong> la invitaci\u00f3n, adecuadamente difundida, que una o m\u00e1s personas dirigen al p\u00fablico en general o a determinados segmentos de este para realizar cualquier acto jur\u00eddico referido a la colocaci\u00f3n, adquisici\u00f3n o disposici\u00f3n de valores mobiliarios.<\/span><\/p>\n El art\u00edculo 6 del Reglamento de Oferta P\u00fablica Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios aprobado por la Resoluci\u00f3n CONASEV No. 141-98-EF-94.10 (el \u201cROPP<\/u>\u201d<\/strong>) precisa el alcance normativo, se\u00f1alando que existe oferta p\u00fablica cuando confluyen determinados presupuestos: una invitaci\u00f3n, una difusi\u00f3n adecuada, un destinatario que sea el p\u00fablico en general o un segmento del p\u00fablico y un acto jur\u00eddico que tenga naturaleza de inversi\u00f3n respecto de valores mobiliarios.<\/span><\/p>\n Los elementos que activan el r\u00e9gimen de oferta p\u00fablica<\/u><\/strong><\/span><\/p>\n El ROPP desarrolla con mayor precisi\u00f3n los conceptos contenidos en la LMV y permite comprender el alcance de cada elemento.<\/span><\/p>\n La noci\u00f3n de invitaci\u00f3n es deliberadamente amplia. La norma no exige que exista una oferta contractual definitiva ni que el emisor haya elaborado un prospecto informativo. Basta cualquier manifestaci\u00f3n de voluntad orientada a promover una decisi\u00f3n de inversi\u00f3n: una invitaci\u00f3n a ofrecer, una oferta preliminar, una promesa unilateral o incluso una presentaci\u00f3n corporativa cuyo prop\u00f3sito sea captar recursos<\/strong>. Lo relevante no es la forma, sino la finalidad econ\u00f3mica<\/strong> de inducir la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n de valores.<\/span><\/p>\n Muchas veces se asume que mientras no exista un contrato suscrito o una colocaci\u00f3n efectiva, no puede hablarse de oferta p\u00fablica. Sin embargo, la regulaci\u00f3n se activa desde la etapa de invitaci\u00f3n<\/strong>, por lo que conviene prestar especial atenci\u00f3n a este momento.<\/span><\/p>\n Difusi\u00f3n adecuada no significa necesariamente publicidad masiva<\/strong> en medios de comunicaci\u00f3n. El reglamento se\u00f1ala que la invitaci\u00f3n puede realizarse a trav\u00e9s de diarios, reuniones, sistemas inform\u00e1ticos o cualquier medio tecnol\u00f3gico id\u00f3neo. Incluso comunicaciones individualizadas pueden cumplir este requisito si permiten que el contenido llegue efectivamente a los destinatarios.<\/span><\/p>\n La adecuaci\u00f3n no se mide por la magnitud del alcance medi\u00e1tico, sino por la idoneidad del mecanismo empleado<\/strong> para transmitir la invitaci\u00f3n al universo al que se dirige. Una serie de correos electr\u00f3nicos dirigidos a un grupo amplio de potenciales inversionistas puede configurar difusi\u00f3n adecuada, aun cuando no exista publicaci\u00f3n en prensa.<\/span><\/p>\n Probablemente el elemento m\u00e1s determinante sea el referido a los destinatarios. La norma distingue entre el p\u00fablico en general y el segmento del p\u00fablico. El primero est\u00e1 conformado por personas indeterminadas que podr\u00edan invertir. El segundo puede estar integrado por personas determinadas o determinables que, por sus caracter\u00edsticas o su n\u00famero, requieren tutela normativa.<\/span><\/p>\n Aqu\u00ed aparece el verdadero fundamento del r\u00e9gimen de oferta p\u00fablica: la necesidad de protecci\u00f3n<\/strong>. La intervenci\u00f3n de la autoridad se justifica cuando los destinatarios, por su dispersi\u00f3n o por la asimetr\u00eda informativa<\/strong> que enfrentan, necesitan un marco regulatorio que garantice transparencia y acceso a informaci\u00f3n relevante.<\/span><\/p>\n El reglamento introduce adem\u00e1s un criterio cuantitativo<\/strong> que no puede ignorarse. Cuando la invitaci\u00f3n se dirige a cien o m\u00e1s personas, se presume que existe inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong> y necesidad de tutela, salvo prueba en contrario. Esta presunci\u00f3n no convierte autom\u00e1ticamente toda oferta a cien personas en p\u00fablica, pero desplaza la carga de la prueba. Quien sostenga que la operaci\u00f3n es privada pese a alcanzar ese n\u00famero, debe acreditar que no se configura la necesidad de protecci\u00f3n que la norma presupone.<\/span><\/p>\n Finalmente, el acto jur\u00eddico debe tener naturaleza de inversi\u00f3n<\/strong>. Esto implica que el destinatario transfiera recursos o derechos con valor econ\u00f3mico con la expectativa de obtener un beneficio patrimonial. La inversi\u00f3n no se limita al desembolso de dinero en efectivo y puede materializarse mediante capitalizaciones de cr\u00e9ditos, canjes, compensaciones u otras estructuras equivalentes. Lo determinante es la existencia de una operaci\u00f3n inversiva<\/strong> y no de un simple acuerdo contractual sin finalidad de captaci\u00f3n de ahorro.<\/span><\/p>\n Los supuestos expresos de exclusi\u00f3n: cuando la oferta es privada sin mayor an\u00e1lisis<\/u><\/strong><\/span><\/p>\n Hemos explicado cu\u00e1ndo se configura una oferta p\u00fablica a partir de los elementos estructurales previstos en la LMV y desarrollados por el ROPP. Identificados los supuestos que activan el r\u00e9gimen de tutela, corresponde preguntarse qu\u00e9 ocurre cuando esos elementos no concurren y cobra relevancia la noci\u00f3n de oferta privada.<\/span><\/p>\n El art\u00edculo 5 de la LMV<\/strong> introduce la regla de cierre del sistema: es privada toda oferta de valores mobiliarios que no est\u00e1 comprendida dentro de la definici\u00f3n de oferta p\u00fablica<\/strong>. Sin embargo, no se limita a formular esta regla general e identifica determinados supuestos que, por decisi\u00f3n expresa del legislador, deben considerarse ofertas privadas sin necesidad de realizar el an\u00e1lisis estructural que exige la calificaci\u00f3n de una oferta p\u00fablica. Son, en la pr\u00e1ctica, verdaderos puertos seguros.<\/strong><\/span><\/p>\n El primero es la oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales.<\/strong> Este no es un concepto abierto ni indeterminado, sino que est\u00e1 expresamente definido en el Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales<\/strong>, aprobado por Resoluci\u00f3n SMV No. 021-2013-SMV-01. Dicho reglamento delimita a los inversionistas institucionales como personas que, por su naturaleza, caracter\u00edsticas o conocimientos, comprenden, gestionan y eval\u00faan adecuadamente los riesgos asociados a sus decisiones de inversi\u00f3n. La norma no se queda en una descripci\u00f3n abstracta e identifica expresamente qui\u00e9nes ostentan tal condici\u00f3n en su Anexo 1.<\/span><\/p>\n La l\u00f3gica es clara: presume que estos sujetos no requieren el mismo nivel de protecci\u00f3n informativa que el p\u00fablico inversionista general, pues cuentan con capacidad t\u00e9cnica y financiera<\/strong> suficiente para evaluar riesgos. No obstante, esta presunci\u00f3n viene acompa\u00f1ada de exigencias formales relevantes. En ciertos casos debe documentarse la condici\u00f3n de inversionista institucional mediante declaraci\u00f3n jurada<\/strong> y los agentes colocadores y emisores deben implementar mecanismos de verificaci\u00f3n para asegurar que la oferta se limite a este tipo de destinatarios.<\/span><\/p>\n Esta precisi\u00f3n es importante, pues confirma que no basta con afirmar que la oferta se dirige a \u201cinversionistas institucionales\u201d. La calificaci\u00f3n tiene un contenido normativo concreto y exige verificaci\u00f3n. Solo cuando la invitaci\u00f3n se circunscribe estrictamente a quienes encajan en esta definici\u00f3n se sostiene, sin mayor an\u00e1lisis estructural, que se trata de una oferta privada bajo este supuesto espec\u00edfico.<\/span><\/p>\n El segundo supuesto corresponde a la oferta de valores cuyo valor nominal o valor de colocaci\u00f3n unitario m\u00e1s bajo sea igual o superior a S\/ 250,000.00<\/strong>. El legislador utiliza un criterio econ\u00f3mico<\/strong> para delimitar el \u00e1mbito de tutela. Se presume que quien adquiere valores por montos unitarios elevados posee la capacidad financiera y el nivel de sofisticaci\u00f3n necesarios para asumir el riesgo sin requerir el mismo est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que el p\u00fablico inversionista general. Tambi\u00e9n se establecen l\u00edmites a la transferencia posterior de los valores, con el objetivo de preservar la coherencia del r\u00e9gimen y evitar su desnaturalizaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n Estos supuestos no eliminan la importancia del an\u00e1lisis jur\u00eddico, pero s\u00ed ofrecen par\u00e1metros claros dentro de los cuales la calificaci\u00f3n como oferta privada resulta menos controvertida. La clave no est\u00e1 en la etiqueta utilizada por el emisor, sino en la l\u00f3gica de protecci\u00f3n<\/strong> que subyace al sistema. El r\u00e9gimen de oferta p\u00fablica se activa cuando existe captaci\u00f3n de ahorro del p\u00fablico en condiciones que generan un inter\u00e9s digno de tutela; fuera de ese escenario y siempre que se respeten los l\u00edmites establecidos por la ley, la oferta podr\u00e1 estructurarse v\u00e1lidamente como privada.<\/span><\/p>\n La consecuencia pr\u00e1ctica: supervisi\u00f3n o autonom\u00eda privada<\/u><\/strong><\/span><\/p>\n La distinci\u00f3n entre oferta p\u00fablica y oferta privada no es una discusi\u00f3n acad\u00e9mica ni un ejercicio de clasificaci\u00f3n formal. Tiene efectos regulatorios inmediatos y modifica, de manera sustancial, el marco jur\u00eddico dentro del cual se desarrolla la operaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n En una oferta p\u00fablica<\/strong>, la emisi\u00f3n debe inscribirse en el Registro P\u00fablico del Mercado de Valores<\/strong> y queda sujeta a la supervisi\u00f3n de la SMV<\/strong>. Ello implica la obligaci\u00f3n de elaborar y difundir informaci\u00f3n financiera relevante, comunicar hechos de importancia y someterse a est\u00e1ndares de transparencia dise\u00f1ados para reducir asimetr\u00edas informativas. El sistema parte de la premisa de que el inversionista necesita tutela institucional para adoptar decisiones libres e informadas y por ello impone deberes de revelaci\u00f3n y mecanismos de control.<\/span><\/p>\n En la oferta privada, el escenario es distinto. La operaci\u00f3n no se encuentra bajo la supervisi\u00f3n de la SMV<\/strong> ni est\u00e1 sujeta a obligaciones de divulgaci\u00f3n al mercado. No existe un r\u00e9gimen administrativo de protecci\u00f3n ni una autoridad que fiscalice permanentemente el cumplimiento de est\u00e1ndares informativos. La autoridad se\u00f1ala que, en estos casos, cualquier controversia deber\u00e1 resolverse por la v\u00eda judicial o arbitral,<\/strong> conforme a lo pactado contractualmente. La tutela deja de ser institucional y se desplaza al \u00e1mbito estrictamente privado.<\/span><\/p>\n Conclusi\u00f3n<\/u><\/strong><\/span><\/p>\n En definitiva, la elecci\u00f3n entre oferta p\u00fablica y oferta privada no solo determina el nivel de intervenci\u00f3n regulatoria aplicable, sino que redefine el marco de protecci\u00f3n del inversionista y el reparto de responsabilidades entre las partes. El r\u00e9gimen del mercado de valores se activa \u00fanicamente cuando la captaci\u00f3n de recursos compromete un inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong> que justifica la tutela administrativa; fuera de ese supuesto, el sistema privilegia la autonom\u00eda privada<\/strong> y la disciplina contractual.<\/span><\/p>\n La calificaci\u00f3n, por tanto, no depende de la etiqueta utilizada por el emisor, sino de la verificaci\u00f3n objetiva<\/strong> de los elementos que la ley considera relevantes para identificar cu\u00e1ndo existe una verdadera necesidad de protecci\u00f3n.<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Toda empresa se enfrenta tarde o temprano al reto de decidir c\u00f3mo financiar su futuro: expandir operaciones, refinanciar pasivos o simplemente ordenar su estructura financiera. Cuando el flujo del negocio no alcanza, el mercado ofrece alternativas, desde el cr\u00e9dito bancario tradicional hasta la emisi\u00f3n de valores en el mercado de capitales. 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