{"id":10782,"date":"2026-01-06T17:10:38","date_gmt":"2026-01-06T22:10:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/?p=10782"},"modified":"2026-01-06T17:41:38","modified_gmt":"2026-01-06T22:41:38","slug":"el-concurso-no-es-quiebra-mitos-y-realidades-del-procedimiento-concursal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/el-concurso-no-es-quiebra-mitos-y-realidades-del-procedimiento-concursal\/","title":{"rendered":"El concurso no es quiebra: mitos y realidades del procedimiento concursal"},"content":{"rendered":"
Ante la declaratoria de concurso de la que fuera Telef\u00f3nica del Per\u00fa S.A.A. (actualmente Integratel Per\u00fa S.A.A.) el 14 de mayo del presente a\u00f1o, la reacci\u00f3n de muchos fue pensar que la operadora hab\u00eda quebrado. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n es m\u00e1s una apreciaci\u00f3n coloquial que una conclusi\u00f3n jur\u00eddica acertada. La situaci\u00f3n de quiebra est\u00e1 lejos de reflejar la verdadera naturaleza del procedimiento concursal. Existe una percepci\u00f3n generalizada de que cuando una empresa entra en concurso, autom\u00e1ticamente deja de operar, y que solo una vez que se designe al liquidador de la empresa y se inicie el proceso de liquidaci\u00f3n podr\u00e1n cobrarse los cr\u00e9ditos pendientes (c\u00f3brese quien pueda o a quien alcance), pero ello, no refleja la realidad jur\u00eddica de una situaci\u00f3n de concurso.<\/p>\n
En el presente art\u00edculo me propongo hacer algunas precisiones \u2014o, mejor dicho, correcciones\u2014 respecto a esas ideas com\u00fanmente aceptadas, pero err\u00f3neas.<\/p>\n
<\/p>\n
Sobre la equiparaci\u00f3n a la quiebra<\/strong><\/p>\n El fin de un procedimiento concursal es la recuperaci\u00f3n del cr\u00e9dito, entonces, dise\u00f1a un mecanismo centralizado donde se propicia la negociaci\u00f3n colectiva entre los m\u00faltiples acreedores y un deudor sometido a concurso -quien atraviesa una situaci\u00f3n de insolvencia patrimonial, que no necesariamente es irreparable-. Dicho mecanismo permite reducir los costos de transacci\u00f3n que se originar\u00edan si estas negociaciones se hicieran con cada uno de los acreedores y tambi\u00e9n mitiga los posibles abusos del acreedor \u201cm\u00e1s fuerte\u201d, pues establece medidas para la asignaci\u00f3n eficiente de los escasos recursos del deudor (protecci\u00f3n del patrimonio del deudor, per\u00edodos de sospecha concursal, entre otros), lo que permite una evaluaci\u00f3n adecuada de la verdadera situaci\u00f3n patrimonial del deudor, y as\u00ed, finalmente, decidir sobre su continuidad en el mercado, o, llevarlo a una salida ordenada del mismo. Lo anterior de conformidad a los art\u00edculos I y II del t\u00edtulo preliminar de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal (\u201cLGSC<\/u>\u201d).<\/p>\n La LGSC contempla diferentes tipos de procedimientos concursales, entre los cuales tenemos el preventivo y el ordinario. El primero puede ser iniciado \u00fanicamente a ra\u00edz de la solicitud del deudor, mientras que, el segundo, por el deudor o cualquiera de sus acreedores. En ambos, el solicitante debe cumplir los requisitos establecidos para tales efectos (art\u00edculos 23, 24, 26 y 103 de la LGSC).<\/p>\n Como lo se\u00f1ala su nombre, el procedimiento preventivo tiene la intenci\u00f3n de que el deudor evite la situaci\u00f3n de insolvencia -de manera definitiva-; por ello, cuando un deudor enfrenta problemas de liquidez y previo a que comience a incumplir de manera sistem\u00e1tica sus obligaciones de pago, nuestro sistema le permite solicitar el inicio de este tipo de procedimiento, convoc\u00e1ndose, a sus acreedores a fin de que estos adopten el acuerdo global de refinanciaci\u00f3n. La idea es que la empresa pueda continuar en el mercado, pero que se le otorguen facilidades de pago para que est\u00e9 en la capacidad financiera de cumplir con sus obligaciones.<\/p>\n Por otro lado, en el procedimiento ordinario, la LGSC establece como requisito que el deudor se encuentre en incumplimiento de pago frente a sus acreedores en funci\u00f3n a cierta materialidad o que sus p\u00e9rdidas asciendan a un \u2153 el capital social pagado.<\/p>\n En el marco de un procedimiento ordinario iniciado por el deudor, \u00e9ste solicitar\u00e1 si desea llevar a cabo una reestructuraci\u00f3n patrimonial (debiendo demostrar su viabilidad financiera) o la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Cabe resaltar que, el deudor no podr\u00e1\u00a0solicitar\u00a0la reestructuraci\u00f3n patrimonial en caso de que sus p\u00e9rdidas sean tales que reduzcan al 100% su capital social, en tal caso, solo podr\u00e1 ir por la v\u00eda de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.<\/p>\n Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, siempre se convocar\u00e1 a la junta de acreedores, ya sea en procedimientos ordinarios iniciados por el deudor o por un acreedor (o varios), son estos los que deciden sobre el destino del deudor sometido a concurso en base a la informaci\u00f3n que disponen, pudiendo optar por la reestructuraci\u00f3n patrimonial o por la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n En caso de que se opte por la v\u00eda de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del deudor sometido a concurso, ello no significa que \u00e9ste inmediatamente se encontrar\u00e1 en situaci\u00f3n de quiebra. M\u00e1s bien, ser\u00e1 trabajo del liquidador realizar los bienes del deudor a fin de que estos alcancen para cubrir los cr\u00e9ditos que mantiene este \u00faltimo frente a sus acreedores respetando el orden de prelaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 42 de la LGSC. Y, finalmente, si el liquidador advierte que los activos no son suficientes para cubrir los cr\u00e9ditos, solo en dicho caso, solicitar\u00e1 la quiebra judicialmente, es decir, el juez es el \u00fanico que podr\u00e1 declarar la quiebra de un deudor, en cuyo caso, se emitir\u00e1n los certificados de incobrabilidad correspondientes.<\/p>\n Sobre la inexigibilidad de las obligaciones del deudor sometido a concurso<\/strong><\/p>\n El art\u00edculo 17 de la LGSC establece la suspensi\u00f3n de la exigibilidad de los cr\u00e9ditos del deudor sometido a concurso, sin embargo, se refiere a los cr\u00e9ditos concursales, es decir, los que el deudor tuviera a la fecha de publicaci\u00f3n del concurso; y, se tornar\u00e1n nuevamente exigibles una vez que sea aprobado el Plan de Reestructuraci\u00f3n, el Acuerdo Global de Refinanciaci\u00f3n o el Convenio de Liquidaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n Un cr\u00e9dito concursal es aquel que deriva de las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de publicaci\u00f3n del concurso, de conformidad al art\u00edculo 15.1 de la LGSC. Al respecto, debemos preguntarnos cu\u00e1ndo se origina una obligaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, analizaremos dos ejemplos:<\/p>\n Caso A:<\/strong> El deudor recibe mercader\u00eda en sus almacenes y \u00e9sta es facturada en esa misma fecha y posteriormente es declarada en concurso. Es evidente que, este cr\u00e9dito es concursal y, por tanto, el acreedor tendr\u00e1 el contrato y las facturas respectivas para sustentar el reconocimiento de los cr\u00e9ditos.<\/p>\n Caso B:<\/strong> El deudor recibe servicios de ejecuci\u00f3n continuada y el pacto entre las partes es que sean facturados dentro de los primeros 10 d\u00edas del mes siguiente. En este caso, termina el mes efectivo de servicios y el deudor es declarado en concurso el d\u00eda 5. No existir\u00e1 una factura con la cual se sustente la obligaci\u00f3n de pago respectivo, sin embargo, el INDECOPI ha adoptado el criterio del devengado: los servicios prestados\/originados\/devengados hasta la fecha del inicio del concurso son considerados como concursal, al margen de la fecha en que \u00e9stos hayan sido facturados.<\/p>\n As\u00ed, lo que determina si un cr\u00e9dito es concursal no es la fecha de emisi\u00f3n de la factura, sino la fecha en que naci\u00f3 la obligaci\u00f3n. Por tanto, si el hecho (enti\u00e9ndase rendici\u00f3n de servicios) que genera la obligaci\u00f3n de pago ocurre antes de la declaraci\u00f3n de concurso, la obligaci\u00f3n de pago ser\u00e1 parte de la masa concursal y por tanto inexigible.<\/p>\n Lo expuesto constituye la regla general aplicable en el marco de un procedimiento concursal. No obstante, resulta relevante destacar que la propia Ley General del Sistema Concursal introduce una excepci\u00f3n expresa en su art\u00edculo 31, al disponer que \u201cla ejecuci\u00f3n y cumplimiento de los contratos que involucren el uso, disfrute y\/o suministro de bienes y servicios al deudor concursado no se ver\u00e1n afectados con la declaraci\u00f3n de inicio de concurso, salvo pacto expreso en contrario previsto en el contrato respectivo\u201d. <\/em>Esta excepci\u00f3n responde a una l\u00f3gica de preservaci\u00f3n del valor de la empresa, en tanto, con anterioridad a la instalaci\u00f3n de la junta de acreedores, no se encuentra definido si se optar\u00e1 por la reestructuraci\u00f3n patrimonial o por la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del deudor. La norma busca asegurar la continuidad operativa del negocio y evitar la generaci\u00f3n de da\u00f1os irreversibles que puedan menoscabar su valor econ\u00f3mico. En consecuencia, y \u00fanicamente respecto de aquellos bienes o servicios indispensables para el desarrollo de la actividad empresarial del deudor, \u00e9ste se encuentra habilitado a cumplir con las obligaciones de pago correspondientes, aun cuando dichas obligaciones se hubieran originado con anterioridad a la publicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n concursal.<\/p>\n En conclusi\u00f3n, el procedimiento concursal constituye un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter colectivo cuya finalidad primordial es maximizar el valor del patrimonio del deudor insolvente en beneficio del conjunto de acreedores, y no un mecanismo autom\u00e1tico de liquidaci\u00f3n o quiebra. Su estructura responde a una l\u00f3gica de eficiencia econ\u00f3mica y de correcci\u00f3n de los problemas de acci\u00f3n individual que surgir\u00edan en escenarios de ejecuci\u00f3n aislada de cr\u00e9ditos, permitiendo una asignaci\u00f3n ordenada de los recursos escasos y una evaluaci\u00f3n informada sobre la viabilidad de la empresa. La suspensi\u00f3n de la exigibilidad de los cr\u00e9ditos concursales debe entenderse como una medida funcional al proceso de negociaci\u00f3n y toma de decisiones colectivas, sin que suponga la extinci\u00f3n de las obligaciones ni la paralizaci\u00f3n necesaria de la actividad empresarial. Una comprensi\u00f3n adecuada del procedimiento concursal, alejada de concepciones coloquiales o simplificadas, resulta indispensable para valorar su rol como herramienta de preservaci\u00f3n del valor econ\u00f3mico, de disciplina del mercado y de tutela del cr\u00e9dito dentro del sistema jur\u00eddico-econ\u00f3mico.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Ante la declaratoria de concurso de la que fuera Telef\u00f3nica del Per\u00fa S.A.A. (actualmente Integratel Per\u00fa S.A.A.) el 14 de mayo del presente a\u00f1o, la reacci\u00f3n de muchos fue pensar que la operadora hab\u00eda quebrado. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n es m\u00e1s una apreciaci\u00f3n coloquial que una conclusi\u00f3n jur\u00eddica acertada. 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