{"id":10770,"date":"2025-11-10T12:16:19","date_gmt":"2025-11-10T17:16:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/?p=10770"},"modified":"2025-11-10T12:37:09","modified_gmt":"2025-11-10T17:37:09","slug":"el-limbo-de-las-empresas-operadoras-ante-el-reglamento-de-la-ia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/el-limbo-de-las-empresas-operadoras-ante-el-reglamento-de-la-ia\/","title":{"rendered":"El limbo de las empresas operadoras ante el Reglamento de la IA"},"content":{"rendered":"

El 9 de septiembre de 2025, se public\u00f3 el Decreto Supremo No. 115-2025-PCM que aprueba el Reglamento de la Ley No. 31814 (\u201cReglamento de la IA\u201d)<\/strong>,<\/em> que si bien representa un paso importante hacia la consolidaci\u00f3n del marco jur\u00eddico de la transformaci\u00f3n digital en el Per\u00fa; trae consigo diversas interrogantes sobre su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n

A partir de la lectura del art\u00edculo 3, surge una pregunta fundamental sobre la aplicaci\u00f3n del Reglamento de la IA a las empresas privadas que prestan servicios p\u00fablicos, como las operadoras de telecomunicaciones: \u00bfbajo qu\u00e9 supuesto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se encuentran comprendidas? La respuesta permitir\u00e1 conocer con claridad qu\u00e9 obligaciones espec\u00edficas deben cumplir y con ello, contar con seguridad jur\u00eddica en sus actuaciones.<\/p>\n

1. Empresas operadoras de telecomunicaciones: \u00bfentidades p\u00fablicas o privadas del Sistema Nacional de Transformaci\u00f3n Digital (\u201cSNTD\u201d)?<\/em><\/strong><\/p>\n

Las empresas operadoras son actores esenciales para el desarrollo tecnol\u00f3gico y, por extensi\u00f3n, para la implementaci\u00f3n de soluciones basadas en inteligencia artificial. Su papel en la conectividad, el cierre de brechas digitales y el acceso a internet las convierte en piezas clave del ecosistema de transformaci\u00f3n digital nacional y por tanto del SNTD. Resulta fundamental preguntarse de qu\u00e9 manera se les aplica este Reglamento.<\/p>\n

El art\u00edculo 3 dispone que la norma es aplicable a tres grupos de sujetos:<\/p>\n

1. Las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme al art\u00edculo I del T\u00edtulo Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General (\u201cLPAG\u201d);<\/strong>
\n2. Las empresas del Estado en el \u00e1mbito del FONAFE y empresas p\u00fablicas regionales y locales; y
\n3. Las organizaciones del sector privado, la sociedad civil, los ciudadanos y la academia que integran el SNTD.<\/p>\n

A primera vista, podr\u00eda pensarse que las operadoras, al ser empresas privadas, quedar\u00edan comprendidas en el tercer grupo del art\u00edculo 3 como parte del SNTD, especialmente porque la norma se refiere expresamente a todas las organizaciones del sector privado sin restricciones. La Exposici\u00f3n de Motivos indica que la inclusi\u00f3n de estos sujetos en el art\u00edculo 3 responde a la necesidad de proteger la dignidad humana por lo cual abarca a todos los actores que pueden incidir en su afectaci\u00f3n debido al desarrollo y uso de sistemas de IA y no solo a las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n

La lectura del Decreto de Urgencia No. 006-2020 que cre\u00f3 el SNTD y de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo No. 157-2021-PCM, permite concluir que todos los actores clave en la construcci\u00f3n de la sociedad digital, incluidos el sector privado, la academia, la sociedad civil y la ciudadan\u00eda, forman parte del sistema. En ese sentido, las empresas operadoras estar\u00edan comprendidas dentro de este grupo debido al papel esencial en la infraestructura de conectividad digital del pa\u00eds.<\/p>\n

Sin embargo, este razonamiento no resulta suficiente puesto que las empresas operadoras, aunque son personas jur\u00eddicas de derecho privado, prestan servicios p\u00fablicos bajo concesi\u00f3n estatal y en algunas situaciones, ejercen funciones administrativas. Por ello, el primer grupo tambi\u00e9n podr\u00eda abarcar a las empresas operadoras pues el numeral 1 del art\u00edculo 3 del Reglamento de la IA se remite a la LPAG sin ninguna restricci\u00f3n, este grupo incluye al numeral 8 del art\u00edculo I del T\u00edtulo Preliminar de la LPAG, que incluye como entidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a: \u201c8. Las personas jur\u00eddicas bajo el r\u00e9gimen privado que prestan servicios p\u00fablicos o ejercen funci\u00f3n administrativa, en virtud de concesi\u00f3n, delegaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la normativa de la materia.\u201d.<\/em><\/p>\n

A mayor abundamiento, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No.64487-2020-TRASU\/OSIPTEL, las operadoras ejercen funci\u00f3n administrativa al resolver, en primera instancia, los reclamos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones. OSIPTEL se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n

\u201cEmpresas operadoras como entidades de primera instancia del procedimiento de reclamos de usuarios de servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones.<\/span> <\/em>
\n(…) de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo I del T\u00edtulo Preliminar del T.U.O. de la LPAG (…) se considera como \u201centidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (…) en el \u00e1mbito del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones son las empresas operadoras a quienes se les ha asignado competencia para resolver los reclamos de los usuarios en primera instancia (…). En consecuencia, en el procedimiento de reclamos de usuarios de servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, las empresas operadoras, en su calidad de \u00f3rgano resolutivo de primera instancia, son consideradas como entidades (…)\u201d<\/em><\/p>\n

 <\/p>\n

La LPAG reconoce a las empresas operadoras como sujetos dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n bajo el numeral 8 art\u00edculo I del T\u00edtulo Preliminar y, por tanto, pueden ser consideradas entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica cuando ejercen funciones administrativas espec\u00edficas, como la resoluci\u00f3n de reclamos.<\/p>\n

Desde esta perspectiva, podr\u00eda sostenerse que las operadoras tambi\u00e9n encajan en el primer supuesto del art\u00edculo 3, en la medida en que ejercen funci\u00f3n administrativa; generando un escenario ambiguo donde las operadoras parecer\u00edan estar sujetas a ambos reg\u00edmenes.<\/p>\n

\"\"<\/p>\n

2. El problema de fondo: ambig\u00fcedad y seguridad jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n

A partir del marco descrito, surge una preocupaci\u00f3n central: \u00bfqu\u00e9 disposiciones del Reglamento de la IA resultan realmente aplicables a las empresas operadoras?<\/strong> En particular, cuando el Reglamento establece obligaciones diferenciadas para las entidades p\u00fablicas y para el sector privado, la coexistencia de ambas categor\u00edas genera confusi\u00f3n y superposici\u00f3n para sujetos \u201ch\u00edbridos\u201d como las operadoras de telecomunicaciones.<\/p>\n

Esta ambig\u00fcedad se evidencia en el tratamiento de la evaluaci\u00f3n de impacto de riesgo alto donde: seg\u00fan el art\u00edculo 30 del Reglamento de la IA, para las entidades p\u00fablicas su realizaci\u00f3n es obligatoria; mientras que, conforme al art\u00edculo 32, es voluntaria para el sector privado.<\/p>\n

Asimismo, el Reglamento de la IA contiene obligaciones generales dirigidas al sector p\u00fablico que responden a su estructura institucional pero que dif\u00edcilmente pueden trasladarse o ser compatibles con las empresas privadas. Es el caso del art\u00edculo 28, que dispone que las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica deben aprobar una pol\u00edtica institucional de uso \u00e9tico de la IA, incluir los proyectos en su Plan de Gobierno Digital, publicar el c\u00f3digo fuente en la Plataforma Nacional de Software P\u00fablico Peruano y promover el cumplimiento del C\u00f3digo de \u00c9tica de la Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n

El \u00e1mbito de la supervisi\u00f3n tambi\u00e9n resulta confuso pues el art\u00edculo 34 del Reglamento de la IA establece que la Secretar\u00eda de Gobierno y Transformaci\u00f3n Digital (\u201cSGTD\u201d)<\/strong> <\/em>podr\u00e1 reportar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica los incumplimientos en la implementaci\u00f3n de la norma por parte de las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, lo que podr\u00eda interpretarse como una habilitaci\u00f3n para fiscalizar a las empresas operadoras.<\/p>\n

Adicionalmente, existe incertidumbre en los plazos de implementaci\u00f3n establecidos por la norma. Seg\u00fan el Reglamento de la IA, las entidades comprendidas en los numerales 7 y 8 del art\u00edculo I del T\u00edtulo Preliminar de la LPAG tienen un plazo de dos a\u00f1os; mientras que el plazo para el sector privado es de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n

Estas situaciones configuran un panorama de inseguridad jur\u00eddica. La falta de claridad del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento de la IA, lo convierte en un instrumento normativo ambiguo, que lejos de facilitar la regulaci\u00f3n de la inteligencia artificial, podr\u00eda obstaculizar su implementaci\u00f3n efectiva y debilitar la seguridad jur\u00eddica del sector.<\/p>\n

3. Reflexiones<\/strong><\/p>\n

La Presidencia del Consejo de Ministros (\u201cPCM\u201d)<\/strong><\/em>, a trav\u00e9s de la SGTD, debe evaluar la forma en que se ha planteado la aplicaci\u00f3n del Reglamento de la IA. De acuerdo con la aplicaci\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo I del T\u00edtulo Preliminar de la LPAG, consideramos que, en la situaci\u00f3n particular de las empresas operadoras no resulta proporcional aplicarles las obligaciones previstas para las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Tomando en cuenta que solo ejercen funci\u00f3n administrativa para actividades espec\u00edficas como la resoluci\u00f3n de reclamos y m\u00e1s a\u00fan si las obligaciones que se pretende implementar carecen de una estrategia que permita su adecuada adaptaci\u00f3n al sector privado, el cual ya cuenta con disposiciones espec\u00edficas que regulan su actuaci\u00f3n.<\/p>\n

Resulta indispensable que las autoridades competentes se pronuncien o emitan lineamientos interpretativos claros que precisen los criterios de aplicaci\u00f3n y\/o exclusi\u00f3n del Reglamento, tomando en cuenta casos como el de las empresas operadoras, que podr\u00edan estar siendo reguladas doblemente, as\u00ed como las obligaciones diferenciadas que ya existen y las entidades sectoriales que ejercen competencia sobre ellas. Solo con reglas claras y un marco de responsabilidad correctamente delimitado ser\u00e1 posible garantizar una implementaci\u00f3n coherente, eficaz y segura de la inteligencia artificial en el Per\u00fa.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"El 9 de septiembre de 2025, se public\u00f3 el Decreto Supremo No. 115-2025-PCM que aprueba el Reglamento de la Ley No. 31814 (\u201cReglamento de la IA\u201d), que si bien representa un paso importante hacia la consolidaci\u00f3n del marco jur\u00eddico de la transformaci\u00f3n digital en el Per\u00fa; trae consigo diversas interrogantes sobre su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica. A… Ver art\u00edculo<\/a>","protected":false},"author":28,"featured_media":10771,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26],"tags":[],"class_list":["post-10770","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-tecnologia"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/28"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10770"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10770\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":10774,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10770\/revisions\/10774"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/10771"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}