{"id":10731,"date":"2025-05-22T12:41:01","date_gmt":"2025-05-22T17:41:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/?p=10731"},"modified":"2025-05-22T13:06:15","modified_gmt":"2025-05-22T18:06:15","slug":"la-nueva-prohibicion-del-spam-en-el-peru-como-armonizar-el-codigo-del-consumidor-y-la-normativa-peruana-de-proteccion-de-datos-personales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.porto.legal\/blog\/la-nueva-prohibicion-del-spam-en-el-peru-como-armonizar-el-codigo-del-consumidor-y-la-normativa-peruana-de-proteccion-de-datos-personales\/","title":{"rendered":"La Nueva Prohibici\u00f3n del Spam en el Per\u00fa: \u00bfC\u00f3mo Armonizar el C\u00f3digo del Consumidor y la Normativa peruana de protecci\u00f3n de datos personales?"},"content":{"rendered":"

Las comunicaciones comerciales no solicitadas \u2014SPAM\u2014 se han convertido en uno de los principales motivos de reclamos de los consumidores y, en un dolor de cabeza para los reguladores. Ante esta realidad, el legislador peruano decidi\u00f3 reforzar el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Protecci\u00f3n y Defensa del Consumidor, a trav\u00e9s de la Ley N\u00b0 29571, que proh\u00edbe de manera casi absoluta el uso de call centers, llamadas, env\u00edo de SMS y correos masivos destinados a promocionar productos y servicios.<\/span><\/p>\n

Sin embargo, la nueva redacci\u00f3n plantea retos respecto a su aplicaci\u00f3n conjunta con la Ley de Protecci\u00f3n de Datos Personales (Ley N\u00b0 29733) y su Reglamento (Decreto Supremo N\u00b0 0163-2024-JUS), los cuales permiten que las empresas realicen un primer contacto para solicitar el consentimiento de los usuarios para fines publicitarios y de prospecci\u00f3n comercial.\u00a0<\/span><\/p>\n

Surge la necesidad de armonizar ambas normativas para evitar contradicciones y clarificar en qu\u00e9 casos la comunicaci\u00f3n promocional est\u00e1 permitida y cu\u00e1ndo es v\u00e1lido el \u201cprimer contacto\u201d para solicitar consentimiento del titular de los datos personales. Este art\u00edculo propone una lectura sistem\u00e1tica para compatibilizar el r\u00e9gimen del C\u00f3digo con las habilitaciones previstas por la normativa de protecci\u00f3n de datos personales.<\/span><\/p>\n

Reforma del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Protecci\u00f3n al Consumidor<\/b><\/p>\n

Con la entrada en vigor de la Ley N\u00b0 32323, el art\u00edculo 58.1 establece que los proveedores no pueden emplear m\u00e9todos que reduzcan significativamente la libertad de elecci\u00f3n del consumidor, como el acoso, la coacci\u00f3n, la influencia indebida o el dolo. La reforma de la Ley (2025) ampl\u00eda las restricciones frente al telemercadeo no solicitado y dispone que los proveedores no pueden emplear call centers, sistemas de llamado telef\u00f3nico, efectuar env\u00edos masivos de correos electr\u00f3nicos ni enviar mensajes de texto a celular dirigidos a consumidores finales para ofrecer productos y servicios.\u00a0<\/span><\/p>\n

La \u00fanica excepci\u00f3n autorizada es que el consumidor haya dado su consentimiento previo, libre, informado, expreso e inequ\u00edvoco, despu\u00e9s de haberse contactado voluntariamente con la empresa o proveedor (Congreso de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, 2024). Dicho consentimiento puede ser revocado en cualquier momento, con efecto inmediato y sin expresi\u00f3n de causa. Asimismo, la norma establece que el Ejecutivo publicar\u00e1 una normativa adicional para que las llamadas spam se encuentren identificadas a trav\u00e9s de un c\u00f3digo y que el usuario pueda identificar que la llamada tiene intenciones comerciales.<\/span><\/p>\n

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El primer contacto permitido por el Reglamento de la Ley de Protecci\u00f3n de Datos Personales<\/b><\/p>\n

El Reglamento de la Ley de Protecci\u00f3n de Datos Personales aprobado por Decreto Supremo N\u00b0 016-2024-JUS,2024 (RLPDP) dispone en su art\u00edculo 26.1 que, el tratamiento de datos para fines publicitarios y prospecci\u00f3n comercial es l\u00edcito si se obtiene consentimiento directo del titular del dato personal; por lo tanto, las empresas pueden realizar un primer contacto, para solicitar dicho consentimiento.\u00a0<\/span><\/p>\n

Este primer contacto debe cumplir ciertos requisitos m\u00ednimos: (i) no puede implicar un tratamiento continuado, (ii) debe informar claramente la finalidad y (iii) debe ofrecer una v\u00eda sencilla para que el titular exprese su negativa o revoque su consentimiento. Si en ese primer contacto no se obtiene la autorizaci\u00f3n del titular de los datos personales, no podr\u00e1n realizarse nuevas comunicaciones ni tratar sus datos personales de manera posterior.<\/span><\/p>\n

Complementariamente, se permite que los datos personales puedan haber sido obtenidos de fuentes accesibles al p\u00fablico. En tal supuesto, el responsable del tratamiento de datos personales debe estar en condiciones de informar, en el primer contacto, la fuente de recopilaci\u00f3n de los datos personales.\u00a0<\/span><\/p>\n

As\u00ed, el \u201cprimer contacto\u201d permite que las organizaciones, antes de realizar cualquier acci\u00f3n publicitaria y\/o comercial, puedan de manera l\u00edcita contactar a potenciales clientes para solicitar su consentimiento, siempre que cumplan con los principios regulados en la LPDP, en espec\u00edfico, con los principios de finalidad y de proporcionalidad.<\/span><\/p>\n

\u00bfContradicci\u00f3n o complementariedad normativa?<\/b><\/p>\n

A simple vista, la reforma del C\u00f3digo del Consumidor y el Reglamento de datos personales parecen contradictorios; el Reglamento permite un primer contacto para recabar consentimiento y la Ley exige que solo pueda enviarse publicidad cuando el consumidor haya iniciado el contacto. La nueva ley \u201celimina la posibilidad del primer contacto\u201d permitido antes por la norma de datos personales (Caro Coria, 2024).<\/span><\/p>\n

No obstante, la Autoridad Nacional de Protecci\u00f3n de Datos Personales (ANPDP) ha precisado que dichas normas protegen bienes jur\u00eddicos distintos: la libertad del consumidor frente al acoso comercial (C\u00f3digo del Consumidor) y la autodeterminaci\u00f3n informativa (Ley de Protecci\u00f3n de Datos).\u00a0<\/span><\/p>\n

Hacia una Interpretaci\u00f3n Arm\u00f3nica<\/b><\/p>\n

Una forma de armonizar estas disposiciones es reconocer que la prohibici\u00f3n estricta del SPAM comercial establecida en el C\u00f3digo del Consumidor aplica exclusivamente respecto de los <\/span>consumidores<\/i><\/b>, seg\u00fan su definici\u00f3n legal: personas naturales que adquieren o usan bienes y servicios como destinatarios finales (Ley N\u00b0 29571, art. I). As\u00ed, Indecopi sancionar\u00e1 toda llamada o mensaje publicitario no solicitado, mientras la ANPDP seguir\u00e1 tutelando la revocaci\u00f3n y oposici\u00f3n al uso de datos personales (Indecopi, 2025).<\/span><\/p>\n

Para los consumidores, la nueva regla es clara: el consentimiento solo puede obtenerse si el consumidor, por iniciativa propia, contacta primero a la empresa. En cambio, para personas que no califican como consumidores \u2014profesionales en ejercicio o representantes legales de personas jur\u00eddicas\u2014, sigue vigente la posibilidad del \u00abprimer contacto\u00bb regulado en el art\u00edculo 26.1 del Reglamento de la LPDP, mediante el cual las empresas pueden contactar inicialmente para solicitar el consentimiento con fines publicitarios.<\/span><\/p>\n

En ese sentido, si una empresa quiere ofrecer servicios o productos directamente a usuarios finales, no podr\u00e1 realizar un primer contacto para estos fines, pues el C\u00f3digo de Consumo lo proh\u00edbe salvo que el consumidor, por iniciativa propia, contacte primero con la empresa y otorgue su consentimiento. El env\u00edo masivo de correos electr\u00f3nicos, mensajes o llamadas dirigidas a consumidores finales con fines promocionales estar\u00eda prohibido.<\/span><\/p>\n

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Para las personas que no califican como consumidores s\u00ed ser\u00eda v\u00e1lido aplicar el mecanismo de \u00abprimer contacto\u00bb permitido por la LPDP. Por ejemplo, si un proveedor env\u00eda informaci\u00f3n comercial o publicitaria a un correo corporativo, dirigido a una persona en su calidad de representante de la empresa, no le ser\u00eda aplicable el C\u00f3digo de Consumidor, y, por tanto, no habr\u00eda infracci\u00f3n.<\/span><\/p>\n

Asimismo, existen otras finalidades distintas de la promoci\u00f3n directa de bienes y servicios donde podemos interpretar que resulta admisible el primer contacto. Por ejemplo, si una empresa realiza encuestas grupales a personas ajenas a la organizaci\u00f3n para dise\u00f1ar un nuevo producto, puede contactar inicialmente a potenciales participantes para solicitar su consentimiento, dado que no se trata de una actividad promocional directa. Del mismo modo, si una empresa desea recopilar datos personales mediante la organizaci\u00f3n de un sorteo o concurso, puede establecer un primer contacto siempre que informe claramente en el formulario de inscripci\u00f3n que la participaci\u00f3n requiere la aceptaci\u00f3n del tratamiento de sus datos personales como participante y la autorizaci\u00f3n libre para recibir comunicaciones futuras con fines publicitarios.<\/span><\/p>\n

En estos casos, la comunicaci\u00f3n inicial no tendr\u00eda una finalidad publicitaria directa, sino que estar\u00eda orientada a obtener consentimiento para un tratamiento posterior. Ser\u00e1 necesario evaluar la licitud de ese primer contacto conforme a los principios de la LPDP, asegurando que no se incurra en una promoci\u00f3n encubierta y se respete el derecho del titular a decidir.<\/span><\/p>\n

Esta diferenciaci\u00f3n, basada en el sujeto (consumidor final vs. representante empresarial) y la finalidad del tratamiento (promoci\u00f3n directa vs. recopilaci\u00f3n para un tratamiento posterior), permite una aplicaci\u00f3n coherente de ambas normas. Cabe precisar que la Autoridad Nacional de Protecci\u00f3n de Datos Personales todav\u00eda no ha emitido un pronunciamiento sobre la reforma normativa recientemente aprobada.<\/span><\/p>\n

Conclusiones<\/b><\/p>\n

La reciente reforma al C\u00f3digo de Protecci\u00f3n y Defensa del Consumidor ha sido enf\u00e1tica en prohibir el SPAM en el Per\u00fa, pero plantea el reto de coordinarse con las disposiciones vigentes en materia de protecci\u00f3n de datos personales. Al interpretar ambas normas de forma sistem\u00e1tica, se distingue entre los consumidores protegidos por el C\u00f3digo y los que califican como titulares de datos personales regulados por la LPDP, as\u00ed como entre las diferentes finalidades de tratamiento. Esta aproximaci\u00f3n permite que las empresas sigan contando con un canal legal para solicitar consentimiento inicial, sin vulnerar las prohibiciones reforzadas contra las pr\u00e1cticas agresivas de mercadeo..\u00a0<\/span><\/p>\n

Referencias\u00a0<\/strong><\/p>\n