El absurdo en nuestra regulación sobre la reducción de capital

diciembre 7, 2023 6:20 pm
Escrito por Andrea Collazos

La Ley General de Sociedades, Ley No. 26887 (“Ley General de Sociedades”) prevé una sección para la reducción de capital social en una sociedad (título III de la sección quinta); donde regula quién es el órgano competente, las modalidades, plazo de ejecución, derecho de oposición, la reducción obligatoria por pérdidas y las formalidades para llevar a cabo dicho acto.

Si bien la Ley General de Sociedades señala de manera expresa el supuesto de pérdidas acumuladas como una causal obligatoria para la reducción de capital social, advertimos que existen otros supuestos donde resulta obligatorio realizar una reducción de capital.

En los artículos 78, 79 y 80 de nuestra Ley General de Sociedades se regula la morosidad del dividendo pasivo, que es el incumplimiento de pago del saldo y/o cuota del valor de la acción suscrita y pagada parcialmente tanto en tiempo y forma prevista; lo cual tiene dos consecuencias inmediatas:

(i) clasificar a aquel accionista moroso, quien perderá todo derecho subyacente a dichas acciones en mora, por tanto, estas acciones en mora no computarán para el cálculo del quórum ni para establecer mayorías en votaciones y,

(ii) demandar el cumplimiento del pago y/o proceder a la enajenación de las acciones del socio moroso por cuenta y riesgo de éste. Si la sociedad decide proceder con la enajenación de dichas acciones en mora, deberá ofrecerlas en venta a través de una sociedad agente de bolsa, y en caso no haya demanda de dichas acciones, éstas deberán ser anuladas y consecuentemente realizar la reducción de capital social respectiva, quedando en beneficio de la sociedad aquellos montos que hubiera percibido por las acciones.

 

Por su parte, el artículo 216 señala que la reducción de capital se da mediante la amortización o la disminución del valor nominal de las acciones. A efectos de este artículo, nos centraremos en la mencionada amortización, entonces, la acción de amortizar es definida:

Según la Real Academia Española:

  1. Redimir o extinguir el capital de un censo, préstamo u otra deuda.
  2. Recuperar o compensar los fondos invertidos en alguna empresa.

Según Oxford:

  1. Pagar el total o parte de una deuda. Por ejemplo: «amortizar el préstamo»
  2. Recuperar el dinero invertido en una empresa a partir de los beneficios obtenidos. Por ejemplo: «amortizar los gastos»

Considero importante señalar que la amortización no es anular las acciones, pues implicaría un pago y/o recuperación de la inversión por parte del inversionista. Es decir, el accionista que decide amortizar sus acciones obtendrá un beneficio de ello, como mínimo el monto de adquisición pagado por dichas acciones o su valor nominal (como sucede en los casos de ejercicio del derecho de separación regulado en el artículo 200 de la Ley General de Sociedades). Esta situación no ocurre en la anulación de las acciones en los términos del artículo 80 de la Ley General de Sociedades, pues (i) el accionista ha perdido su derecho de voto sobre dichas acciones, por lo que no puede decidir sobre su anulación, salvo que ostente acciones que no hayan caído en mora y (ii) es la sociedad quien se queda como beneficio aquel monto pagado por el accionista moroso para adquirir las acciones (como mínimo es el 25% del valor nominal).

Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley General de Sociedades señala:

Artículo 217:

(…)

La reducción debe afectar a todos los accionistas a prorrata de su participación en el capital sin modificar su porcentaje accionario o por sorteo que se debe aplicar por igual a todos los accionistas. Cuando se acuerde una afectación distinta, ella debe ser decidida por unanimidad de las acciones suscritas con derecho a voto.

(…). (Énfasis agregado).

En ese mismo sentido, el artículo 74 del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución N° 200-2001-SUNARP/SN (el “Reglamento de Sociedades”), establece lo siguiente:

Artículo 74.- Reducción en forma no proporcional.

La unanimidad que exige la parte final del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley, es de la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, emitidas por la sociedad. (Énfasis agregado).

Si bien la razón de ser de la norma es proteger los derechos de los accionistas, especialmente de los minoritarios, a fin de que no sean licuados al antojo de los accionistas mayoritarios, es necesario evaluar qué sucede en el caso de la reducción de capital como consecuencia de la morosidad de acciones. Si el ofrecimiento en venta de dichas acciones en mora no es fructífero, la sociedad está en la obligación legal de anular las acciones en mora y consecuentemente reducir el capital; lo cual no tendría por qué afectar a los demás accionistas, por tanto, dicha reducción no será a prorrata ni mucho menos por sorteo. Entonces, ¿En estos casos es necesario que la decisión de reducir el capital social sea aprobada por unanimidad de los accionistas con derecho a voto? Bajo los términos de los citados artículos, la respuesta es afirmativa.

Lo anterior, a mi parecer, podría ser una barrera legal para dicha sociedad, pues en el caso de que el mismo accionista moroso ostente acciones totalmente pagadas, cuyo derecho a voto no haya sido suspendido, mantendrá un porcentaje de participación para el cálculo de quórum y establecimiento de mayorías para la toma de decisiones sociales. Es decir, que sí será considerado su voto para obtener la unanimidad en el acuerdo de reducción de capital de las acciones en mora; resultando evidente que existe un conflicto de intereses y este accionista podría negarse a aprobar la anulación de sus acciones y consecuente reducción de capital.

¿Qué sucede ante este vacío legal? Como sabemos, de manera suplementaria y complementaria a la normativa vigente, se deberá considerar los lineamientos establecidos en la jurisprudencia. Siendo así, el tribunal registral ha tomado una postura acertada sobre los casos de exclusión de accionistas donde no solo señala que no resulta aplicable el cumplimiento de la unanimidad a la que se alude en el artículo 217 de la Ley General de Sociedades, sino que también indica que el objeto es sincerar la situación del capital publicitado en el Registro, para lo cual se amortizan las acciones de quienes se separan o son excluidos de la sociedad y no las de los demás accionistas. En el numeral 8 de la Res. 2475-2016-SUNARP-TR-L, se establece el siguiente razonamiento:

(…) es imposible que las reducciones de capital adoptadas como consecuencia de la separación o exclusión de accionistas afecten a prorrata a todos los accionistas de la sociedad.

En efecto, no debe perderse de vista que esta clase de reducciones tienen por objeto sincerar la situación del capital publicitado en el Registro, para lo cual se amortizan acciones de quienes se separan o son excluidos de la sociedad y no las de los demás accionistas.

Por otro lado, resulta infructuoso exigir que el acuerdo sea adoptado por unanimidad, es decir, con el voto favorable de todas las acciones suscritas con derecho a voto en que se divide el capital incluyendo a quienes técnicamente, ya no ostentan la calidad de accionistas como consecuencia de su separación o exclusión, según sea el caso.

En ese sentido, siempre que, luego de la reducción, se mantenga incólume el número de acciones de los socios que permanecen en la sociedad, como acontece en el presente caso, carece de sentido exigir el cumplimiento de la unanimidad.  (Énfasis agregado).

Sin perjuicio de lo anterior, no debemos observar que el razonamiento señala que, aquella persona afectada ya no ostenta la condición de accionista como consecuencia de la exclusión, hecho que no ocurre necesariamente en el ejemplo planteado, pues aquel accionista moroso seguirá manteniendo su calidad de accionista respecto de las acciones que previamente, sí hubiera suscrito y pagado en su integridad.

Conclusión

Es importante considerar que, al momento de calificar los trámites devenidos de la reducción de capital como consecuencia de la exclusión de un accionista por el incumplimiento del pago del dividendo pasivo en tiempo y forma, inclusive en el caso de que cuente de manera adicional con titularidad sobre acciones totalmente suscritas e íntegramente pagadas, y por ende no haya perdido su derecho a voto, no se deberá exigir la unanimidad requerida en el artículo 217 de la Ley General de Sociedades; haciendo extensivo el criterio adoptado por el Tribunal Registral, pues esta reducción únicamente tiene por fin sincerar el capital social publicitado, lo que a su vez, cumple una función de garantía frente a terceros.